viernes, 24 de julio de 2009

INNOVADORA JURISPRUDENCIA JUDICIAL RECAIDA SOBRE PROYECTO "CENTRAL TERMOELÉCTRICA CAMPICHE", V REGIÓN

Hace pocas semanas atrás, se desarrolló en la Escuela de Derecho de la Universidad de Magallanes el siguiente debate entre los alumnos de 2º año: “¿jueces: esclavos de la ley o del Derecho?”. El sentido, además de adiestrarlos en metodología de debate, fue reflexionar si el Derecho antecede a la ley, prima sobre esta, la ilustra o subyace en ella, entendida ésta como una de las fuentes de expresión formal de aquel.

Esta reflexión es ineludible, ya desde primer año en toda escuela de derecho. Una buena síntesis, por ejemplo, la plantea Álvaro D’ Ors en “Una Introducción al Derecho”. De todas formas, es básico entender que el Derecho “nace como consecuencia de un acto de potestad o de autoridad de quien tiene poder o prestigio para dictarlo y debe ser obedecido y aplicado. Los jueces aplican el Derecho en virtud de su potestad de jurisdicción (de iurisdictio: declaración del derecho). El acto de la aplicación viene precedido por la interpretación del precepto jurídico que consiste no sólo en averiguar su sentido y alcance, sino también su adecuación al caso concreto de que se trata. Puede suceder que el precepto jurídico o la ley no incluya en su redacción el caso a decidir por lo que es necesario que el juez lo integre o extienda acudiendo a otras reglas o principios. Según el sistema jurídico abierto o cerrado que se considere, el juez crea y aplica el Derecho en sus sentencias o sólo aplica la legislación preexistente. En todo caso, la aplicación del Derecho exige una labor conjunta de los jueces con los juristas prácticos y la doctrina científica”[1].

De allí que deben destacarse, en este contexto, la actuación de los Tribunales Ordinarios de Justicia en materia ambiental. En particular, nos interesa -hoy- el fallo que afectó al proyecto denominado “Central Termoeléctrica Campiche”, a raíz de un recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 499 de 9/05/2008 de la COREMA de esta misma Región, que aprobó ambientalmente el proyecto. Se trata de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de enero de 2009 recaída en el Recurso de protección "Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiental de Valparaíso", Rol 317 de 2008.

En este fallo, la Corte de Valparaíso se pronunció acogiendo el Recurso de Protección. Apelado el fallo, fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema el pasado 22 de junio, ratificando lo resuelto: en definitiva se “dejó sin efecto” la citada RCA, debido al emplazamiento del proyecto y a la vulneración de una Zona de Restricción Primaria de Riesgo para el Asentamiento Humano (ZR-2) según lo dispuesto en el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso; cuestión de fondo ya que allí se radicó la "ilegalidad" declarada por la Corte.

Sin querer dejar de lado aspectos tan esenciales, como las implicancias de la suspensión del proyecto, en etapa de construcción, lo que nos interesa destacar de este pronunciamiento judicial en esta ocasión es la interpretación hecha por los Sres. Ministros del "concepto de “medio ambiente”, señalado en la Constitución Política (el que posteriormente fue definido “para todos los efectos legales” en la Ley 19.300) y el razonamiento referido al alcance “amplio” que debe atribuirse a la legitimación activa, requisito que fue objetado por la recurrida.

En efecto, el Fallo de la Corte de Valparaíso señaló en su considerando DÉCIMO CUARTO que:

“En primer término se debe resolver o determinar quiénes son las personas titulares del ambiente, es

decir, si respecto de éste existe un derecho subjetivo o un derecho colectivo para lo cual necesariamente debemos vincularlo con el concepto de ambiente. La jurisprudencia ha sostenido que el medio ambiente, es decir, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, comprende todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como al suelo y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven. La circunstancia

que la Ley 19.300 defina al medio ambiente no restringe a esta Corte, ya que es posible apartarse de la que dio el legislador, en atención que la misma no es una ley interpretativa de la ley fundamental”.

Agrega el considerando DÉCIMO QUINTO:

“Que así las cosas, esta Corte es del parecer que el ambiente nos pertenece a todos, su dominio corresponde a la humanidad y, como tal, corresponde que todos los seres humanos vivan en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que no se entiende que pueda ser derecho exclusivo de un individuo en cuanto a reclamar que exista un ecosistema equilibrado sobre el aire, el suelo, las aguas, la biodiversidad, la atmósfera, las especies bentónicas etc.; ello por que su contenido especial la hace de interés colectivo. En efecto, la protección del medio ambiente no sólo es de interés de los que vivimos actualmente, sino también es de utilidad o provecho para la generaciones

futuras, además que los bienes lesionados que se acusan tales como el suelo, el aire, recursos

bentónicos, temperaturas de las aguas, no son susceptibles de apropiación individual y ello unido a que el presente recurso fue interpuesto entre otros, por una organización ciudadana, el Consejo Ecológico Comunal, de las comunas de Puchuncaví y Quintero, interesado, por cierto, por el medio ambiente de la comunidad referida la que, a su vez, tiene el interés legítimo de exigir a la recurrida a través de este procedimiento que su comportamiento se ajuste a derecho, (…)

En forma complementaria el Considerando DÉCIMOSÉPTIMO, párrafo 2º, concluye en torno al punto que:

“En definitiva, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación es un derecho inherente al ser humano consagrado por nuestra Carta Fundamental y Tratados Internacionales, de preocupación mundial que interesa a todos pues afecta a una pluralidad de individuos que se encuentran en una misma situación de hecho, y cuya lesión no solo es perceptible en la esfera individual, de manera que son titulares todos las personas naturales o jurídicas que habitan el territorio de Chile y que sufran una vulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura el artículo 8 de la Constitución Política de la República.

El alcance de la legitimación activa en la aplicación del recurso de protección en materia ambiental nunca ha sido indiferente al debate jurídico. Son innumerables los fallos que deben resolver sobre este punto, la mayor parte de las veces aplicando un criterio restrictivo, más acorde con una posición interpretativa conservadora, desde un enfoque basado estrictamente en el alcance individual de los derechos.

Sin embargo, en este caso, la lectura de la sentencia de primera instancia deja en evidencia la preocupación de los jueces de pronunciarse respecto del carácter colectivo y también difuso que tiene el derecho subjetivo a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, o más preciso, a un ambiente cualitativamente adecuado al desarrollo de las actuales y futuras generaciones.

Suelo preguntar a mis alumnos de Magallanes si ellos sentirían menoscabado su derecho a un medio ambiente cualitativamente adecuado, en el hipotético caso que la autoridad administrativa permitiese el desecamiento del Lago Chungará (Parque Nacional y Reserva de la Biósfera) mediante acto ilegal. El lago se sitúa, a más de 2000 kilómetros hacia el norte de Magallanes. La respuesta es mayoritariamente “afirmativa”. Los “por qué” suelen ser coincidentes, en el fondo, aunque expresados en múltiples formas: nos afecta que en Chile se destruya un área ambientalmente valiosa, patrimonio que es colectivo y a todos nos pertenece. Se denota un menoscabo real en las sentidas respuestas.

En forma expresa, los ministros de la Corte de Valparaíso asumieron mayoritariamente la más moderna (y ya extendida) postura de la doctrina ius ambientalista a nivel mundial, reconociendo que el medio ambiente es un bien colectivo, y que tal atributo, por lo mismo, subyace también en el derecho subjetivo al medio ambiente. Una reflexión rigurosa nos lleva a pensar que en forma adicional, lo que la Corte en definitiva asumió, fue la “extensión” del derecho individual, bajo un enfoque del medio ambiente como un bien holístico, de tal forma que sin importar la lejanía o cercanía física de la víctima respecto del epicentro del menoscabo ambiental, “sigue siendo víctima” ya que “su” derecho se ve conculcado o puesto en peligro, independientemente de donde se sitúe.

El mejor ejemplo de lo anterior son los efectos del cambio climático. Es el derecho individual el que se ve conculcado y puesto en peligro, pero también el de toda una colectividad, en este caso, el de todos quienes habitamos la Tierra. La naturaleza no tiene fronteras, los efectos adversos y los daños al medio ambiente tampoco. De allí que el razonamiento de los ministros - ratificado de paso en forma unánime por la Corte Suprema – no solo sea , en este caso, un fallo que denota una postura coherente con las características de los temas ambientales, sino que a la vez ha permitido que se manifieste una de las bases mismas de la judicatura, cual es la de “aplicar la justicia y el derecho”, interpretando y adecuando la norma positiva a la esencia del fenómeno, acción o hecho regulado. De allí que podamos reafirmar aquel principio mencionado al inicio, al menos en este caso: “derecho es el que aplican los jueces”.


[1] Manuel García Garrido. Antonio Fernández-Galiano, Iniciación al derecho (Universitas, 2005), Enlazar como: http://vlex.com/vid/aplica-derecho-269235.

No hay comentarios: