domingo, 7 de septiembre de 2008

JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE VANGUARDIA

Artículo enviado por el profesor de Derecho Ambiental Dr. Néstor A. Cafferata (Argentina). El Dr. Cafferata es Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; Director de la Revista de Derecho Ambiental – Ed. Lexis Nexis; Investigador del Instituto del Medio Ambiente de la Universidad del Salvador; Consejero Honorario del Instituto de Derecho Ambiental y la Sustentabilidad UCaSal. - Argentina; Profesor y Subdirector Postgrado de la Especialización en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, entre otros cargos y responsabilidades. ________________________________________________________
SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.- La Sentencia Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo.- 3.- Doctrina Judicial.- 4.- Colofón.- -------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- INTRODUCCIÓN Hemos adelantado la opinión en el sentido que asistimos al “Tiempo de las Cortes Verdes”, un fenómeno en América, de cambio en la agenda prioritaria de nuestros tribunales de justicia, entre los que figuran a la cabeza de los mismos, cuestiones de Derecho Ambiental, en sus variados rostros de Derecho de Incidencia Colectiva. Prueba de ello, las sentencias ejemplares del Tribunal Constitucional del Perú, en el caso LA OROYA, del 12/05/06; en ese sentido también se destaca el fallo de la Corte de los EUA, in re MASSACHUSETTS c/ EPA, 10/04/07. Y una serie de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, que en ese sentido, está a la vanguardia de este proceso de desarrollo Global del Derecho Ambiental.
Este artículo pretende esbozar, a grandes rasgos, las líneas doctrinarias de la actual jurisprudencia ambiental del Más Alto Tribunal de Justicia de Argentina. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 2.- LA SENTENCIA ORIGINARIO, M. 1569. XL. “MENDOZA, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios derivados de la contaminación ambiental de los Ríos Matanza – Riachuelo” Se trata de un proceso judicial derivado de la polución de una Cuenca hídrica, con una superficie de 2240 km2, una longitud de 70 km y un ancho medio de 35 km, cuyas aguas desembocan en el Río de la Plata, constituyendo un recurso ecológico compartido, por Nación, Provincia de Buenos Aires, 14 municipios de esta última jurisdicción, y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La región está poblada por más de 4.000.000 de habitantes, con grave déficit de viviendas (en estado de precariedad), a punto tal que el 10% vive en villas de emergencia, más del 50% carece de servicios públicos básicos de cloacas y el 35% de agua potable. Existen además estimativamente 100 basurales a cielo abierto.- A este severo problema social, se le suma la presencia de una alta concentración de más de 4000 establecimientos industriales, y el Polo Petroquímico Dock Sud, de alto nivel de complejidad ambiental.- Cabe señalar que según información oficial, la mayoría de estas empresas pertenecen al rubro químico y de la alimentación, siguiéndole en importancia las curtiembres, los frigoríficos, papeleras, textiles y metalúrgicas. La Corte Suprema de Justicia de la Argentina asumió la competencia originaria del caso, para resolver la demanda por recomposición, y prevención, del daño ambiental colectivo (daño al ambiente en sí mismo), declinando el conocimiento y resolución de los daños ambientales individuales (daños a las personas y sus bienes por alteración del ambiente), en los tribunales inferiores.- Dictó hasta el presente una serie de resoluciones, a través de las cuales fue amoldando con flexibilidad necesaria, este proceso colectivo ambiental.- El 08 julio del 2008, la CSJN dictó la primer sentencia definitiva en el marco de un proceso que calificó de autónomo y urgente, en relación a la prevención y recomposición del daño ambiental colectivo (que por la ley argentina se define diciendo que es toda alteración negativa relevante del ambiente, del equilibrio del ecosistema, sus recursos, bienes o valores colectivos), aunque se reservó para sí, pronunciar una 2º sentencia esta vez, estableciendo responsabilidades económicas en relación a la reparación del daño ambiental colectivo, en el que se va a incluir la cuestión del daño ambiental colectivo moral, la responsabilidad final por los costos de la misma, la compensación ambiental, y la indemnización por daños ecológicos irreversibles.- Mientras tanto, la sentencia bajo este breve comentario, y cuyas principales ideas fuerza se sistematizan más abajo, ordenó a la Autoridad de Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo Ley 26168, y concurrentemente, al Estado Nacional, Provincial y la Ciudad de Buenos Aires, cumplan con un Programa de limpieza de la Cuenca, y de prevención del daño ambiental futuro, con plazos, apercibimiento de multas diarias en cabeza del Presidente de la ACUMAR, un sistema de medición del éxito de la gestión, y un micro régimen de control, fiscalización y seguimiento de la ejecución de la sentencia, bajo el Juzgado Federal de Quilmes, la Auditoria General de la Nación, las ONGs y el Defensor del Pueblo, con miras a lograr la efectividad de la misma.- 3.- DOCTRINA JUDICIAL DERECHO AMBIENTAL El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, sino la precisa y positiva decisión del Constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente. RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL La presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En tal sentido tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que según se alega en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, el resarcimiento.- La pretensión que como legitimados extraordinarios en los términos de los artículos 41 y 43 de la Ley Fundamental y el artículo 30 de la Ley 25675, tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva – de uso común e indivisible – configurado por el ambiente, tutela que se persigue mediante la prevención, la recomposición y por último, por el resarcimiento del daño colectivo según el artículo 28 de la ley citada. La recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces. DEBERES DE TUTELA AMBIENTAL La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. BIEN COLECTIVO, ESFERA SOCIAL Y TRANSINDIVIDUAL El daño que un individuo causa al bien colectivo ambiente se lo está causando a sí mismo la mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y trasindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales. FACULTADES ORDENATORIAS Y DEFENSA INTERÉS GENERAL Poner en ejercicio las facultades ordenatorias e instructorias reconocidas por la Ley al Tribunal a fin de proteger el interés general. Deben adoptarse las medidas ordenatorias que impidan planteos dilatorios que frustren la apropiada decisión del caso en un proceso de inusitada trascendencia en que se ejerce la misión más elevada de la Corte Suprema. Así se declaró definitivamente integrado el frente activo de demandantes (inicialmente 17 vecinos de la Cuenca, y más adelante, aproximadamente un centenar de demandantes habitantes de las márgenes del ecosistema afectado) y los terceros (un grupo de ONGs representativas y el Defensor del Pueblo de la Nación), cuya actuación había sido admitida, a la par que se previno que no haría lugar a ninguna petición de cualquier sujeto que pretendiese incorporarse en tal condición a estas actuaciones. En atención a las características excepcionales de este proceso colectivo, se establecieron normas específicas relacionadas con el emplazamiento y las contestaciones, respectivas. Entre las reglas dispuestas, cabe destacar la que impuso un plazo excepcional y de carácter común para todos los emplazados. En igual sentido, la disposición que, con el objeto de evitar dilaciones injustificadas, previno que no se daría curso como excepción previa a ninguna de las defensas de esa naturaleza; y esencialmente la destinada a profundizar la publicidad del proceso al imponer que la contestación de demanda, además de su habitual instrumentación por escrito fuera sintetizada mediante un informe verbal que se llevaría a cabo en una audiencia pública, fijada por el Tribunal a ese exclusivo objeto. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS ONGS La aptitud reconocida a las organizaciones no gubernamentales, encuentra sustento en los fines previstos en sus respectivos estatutos asociativos; de esta manera su accionar no se da en el marco del interés general y difuso relacionado con el cumplimiento de la CN y las leyes, sino teniendo en mira los intereses legítimos de estas organizaciones, tendientes a la preservación de un derecho de incidencia colectiva como el derecho a un ambiente sano. SUFICIENTE REPRESENTACIÓN Se encuentra suficientemente representada la condición de afectados y/o interesados en cuanto al daño colectivo con los sujetos que tomaron intervención. DIVISIÓN POR EL OBJETO DEL PROCESO La presente sentencia resuelve de modo definitivo la específica pretensión sobre la recomposición y prevención ambiental, por lo que el objeto decisorio se orienta hacia el futuro, y fija los criterios generales para que se cumpla efectivamente con la finalidad indicada, pero respetando el modo en que se concreta, lo que corresponde al ámbito de la discrecionalidad de la administración. De tal modo, el obligado al cumplimiento deberá perseguir los resultados y cumplir los mandatos descriptos en los objetivos que se enuncian en la presente, quedando dentro de sus facultades la determinación de los procesos para llevarlos a cabo. La condena que se dicta consiste en un mandato de cumplimiento obligatorio para los demandados, con las precisiones que surgen de los considerandos siguientes, cuyo contenido es determinado por el Tribunal en uso de las atribuciones que le corresponden por la Constitución y la Ley General del Ambiente. Asimismo, dado el carácter definitivo de esta sentencia, el proceso de ejecución debe ser delegado en un juzgado federal de primera instancia, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento. Como consecuencia de la decisión que se adopta, el proceso relativo a la reparación del daño continuará ante esta Corte puesto que no se refiere al futuro, sino a la atribución de responsabilidades patrimoniales derivadas de conductas adoptadas en el pasado. EFICACIA EN LA IMPLEMENTACIÓN La eficacia en la implementación requiere de un programa que fije un comportamiento definido con precisión técnica, la identificación de un sujeto obligado al cumplimiento, la existencia de índices objetivos que permitan el control periódico de sus resultados y una amplia participación en el control. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Es igualmente relevante fortalecer la participación ciudadana en el control del cumplimiento del programa descripto en los considerandos anteriores. REVISIÓN JUDICIAL Frente a las ingentes atribuciones que la agencia le reconocen los textos normativos en vigencia y este pronunciamiento, es conveniente concentrar en un único tribunal la competencia para llevar a cabo, agotada dicha instancia administrativa, la revisión judicial amplia y suficiente que corresponde por mandato superior en un estado constitucional de derecho. Por otra parte, y a fin de poner en claro las reglas procesales, corresponde declinar la intervención de toda otra sede, de manera que las decisiones finales que tomare el magistrado cuya intervención se ha ordenado serán consideradas como dictadas por el superior tribunal de la causa a fin de permitir su impugnación por ante esta Corte, de verificarse los recaudos de admisibilidad, en la instancia del artículo 14 de la ley 48, sustrayendo así de toda actuación a cualquier tribunal intermedio. Las altas razones en que hacen pie las decisiones precedentes deben ser complementadas instrumentalmente, ordenando la acumulación de todos los litigios relativos a la ejecución del plan por ante el Juez encargado de la ejecución y declarando que este proceso produce litispendencia respecto de las demás acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aun cuando sean diferentes el legitimado activo y la causa petendi. SANCIÓN DE MULTAS DIARIAS El incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo del Presidente de la Autoridad de Cuenca. El Tribunal delegado tendrá también las facultades necesarias para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes. PROGRAMA DE CUMPLIMINENTO OBLIGATORIO El Programa persigue tres objetivos simultáneos: 1) la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca; 2) la recomposición del ambiente en la Cuenca en todos sus componentes (agua, aire, y suelos) y 3) la prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción. La autoridad obligada a la ejecución del programa, que asumirá las responsabilidades ante todo incumplimiento o demora en ejecutar los objetivos previstos, es la ACUMAR Autoridad de Cuenca que contempla las Ley 26168. Ello, sin perjuicio de mantener intacta en cabeza del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la responsabilidad que primariamente les corresponde en función del asentamiento territorial de la cuenca hídrica y de las obligaciones impuestas en materia ambiental por disposiciones específicas de la Constitución Nacional.- Luego de señalar los tres objetivos antedichos, la resolución incluye disposiciones en ocho (8) materias: 1) Información Pública.- 2) Contaminación de origen industrial.- 3) Saneamiento de basurales.- 4) Limpieza de márgenes de río.- 5) Expansión de la red de agua potable.- 6) Desagües pluviales.- 7) Saneamiento cloacal.- 8) Plan Sanitario de emergencia.- Además de contener un detalle de las labores o tareas que se ordenan llevar a cabo por cada uno de estas cuestiones, la Corte establece plazos de cumplimiento en días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria a cargo del presidente de la Autoridad de Cuenca.- EN 30 DIAS, organizar un sistema de información pública digital vía Internet para el público en general, que contenga todos los datos, informes, listados, costos, etc, actualizados de la Cuenca, Plan y Programa. EN 30 DIAS: la realización de inspecciones a todas las empresas existentes en la Cuenca Matanza Riachuelo; la identificación de aquellas que se consideren agentes contaminantes, mediante el dictado de la resolución correspondiente; y en un plazo de 30 días contados a partir de esta última, la intimación a todas las empresas identificadas como agentes contaminantes que arrojan residuos, descargas, emisiones a la Cuenca, para que presentan a la autoridad competente, el correspondiente plan de tratamiento; EN 60 DIAS: la consideración y decisión por parte de ACUMAR sobre la viabilidad y en su caso, la aprobación del plan de tratamiento antes referido. EN 180 DÍAS a contar de esta sentencia, la orden para las empresas de cese en el vertido, emisión y disposición de sustancias contaminantes que impacten de un modo negativo en la Cuenca.- También se ordena la presentación en forma pública, actualizada trimestralmente, del estado del agua y las napas subterráneas, además de la calidad del aire de la Cuenca.- La presentación del Proyecto de Reconversión Industrial y relocalización en el marco del Acta Acuerdo del Plan de Acción conjunta para la adecuación ambiental del Polo Petroquímico Dock Sud.- La presentación en forma pública del estado de avance y estimación de plazos de las iniciativas previstas en el Convenio Marco Subprograma de Urbanización de Villas y Asentamientos precarios – Saneamiento de la Cuenca, 1º etapa.- EN 6 MESES la ejecución de las medidas necesarias para impedir sigan volcando residuos en los basurales legales o clandestinos, que serán cerrados; EN UN AÑO, la erradicación, limpieza y cierre de todos los basurales ilegales relevados por la ACUMAR.- Concretar el plan de Gestión Integral de los residuos Sólidos Urbanos presentado ante esta Corte, con particular énfasis en la construcción de los centros integrales GIRSU.- EN 90 DÍAS, realizar un mapa socio demográfico y encuestas de factores ambientales de riesgo.- Determinar la población en situación de riesgo.- Elaborar un diagnóstico de base para todas las enfermedades que permita discriminar patologías producidas por la contaminación del aire, suelo y agua.- Especificar las medidas de vigilancia epidemiológica adoptadas en la zona de emergencia. A partir de ello, en 60 DIAS, elaborar y poner en ejecución programas sanitarios específicos para satisfacer las necesidades de la población de la Cuenca. Respecto de la tarea de expansión de la red de agua potable, deberá informarse públicamente de los planes de obras públicas de AYSA y ENOHSA. En ese mismo sentido, se exige informar públicamente del plan de obras de desagües pluviales.- Y el plan de ampliación de las obras cloacales a cargo de AYSA, Aguas y Saneamiento Argentinos, en especial sobre las previstas para la construcción de la 1º etapa de la planta depuradora BERAZATEGUI y sus emisarios.- Todas estas informaciones, con particular énfasis en las obras que debía ser terminadas en el 2007; a las obras actualmente en ejecución, y al inicio para el período 2008/ 2015.- MEDICIÓN DEL ÉXITO DE LA GESTIÓN ACUMAR deberá adoptar alguno de los sistemas internacionales de medición que se encuentran disponibles e informar al Juzgado Federal de ejecución, en un plazo de 90 días.- 4.- COLOFÓN Se trata de una sentencia ejemplar, de condena declarativa y ejecución.- Y constituye un hito en el desarrollo del Derecho Ambiental en América Latina.-

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